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Comentarios a la reforma de casación en unificación de doctrina en el orden social tras la publicación del Real Decreto-Ley 5/2023

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Por Andrés Urbano Medina-.

Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Para los lectores habituales es de sobra conocida mi querencia por los temas relativos a la casación y al Tribunal Supremo en general, por lo que era de esperar siquiera por mi parte una breve referencia a los importantísimos cambios que el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea contiene.

Lo primero que debe ser reseñado es que, pese a que modifica las leyes rituarias de los cinco órdenes jurisdiccionales, nada de ello se anuncia en su vastísimo título, lo cual es llamativo para el lector especializado. Tenemos que ir a la Exposición de Motivos para conocer el interés que el legislador tiene en la específica materia. A la sazón, al orden social se le asigna el Capítulo IV de la norma:

“Se pretende, a estos efectos, dotar de mayor agilidad la tramitación de los recursos de casación para la unificación de doctrina, se introducen algunas modificaciones como la eliminación del recurso contra el auto de inadmisión por falta de subsanación de defectos cuando la parte ya ha sido advertida y requerida para subsanación, dejando pasar el plazo. Es además la misma solución que la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, ya establece para los autos de inadmisión por incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, por carencia sobrevenida del objeto del recurso, por falta de contenido casacional de la pretensión y por haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. Además, se elimina el trámite de audiencia previa al recurrente respecto de ciertas causas de inadmisión sobre las cuales necesariamente habrá de haber efectuado alegaciones en dos momentos diferentes -escrito de preparación y escrito de interposición de recurso-, de manera que su supresión en nada perturba el derecho a la tutela judicial efectiva y sí evita un trámite que dilata innecesariamente la tramitación del recurso. Se deja claro, no obstante, que se mantiene la audiencia a la parte cuando la causa de inadmisión escapa del contenido de aquellos escritos como sucede con la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.”

  1. La modificación del artículo 225 de la Ley reguladora de la jurisdicción social

Con la eliminación de la “coletilla” que permitía la interposición de recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de casación unificadora por falta de subsanación de defectos cuando la parte ya ha sido requerida y ha precluido el plazo para subsanar (“Contra dicho auto solo procederá recurso de reposición”) se pretende eliminar un trámite accesorio con la intención de simplificar la tramitación del recurso de casación en unificación de doctrina sobre un aspecto que deviene claramente de la inacción de la parte recurrente. Aunque es dable preguntarse si, en base a lo dispuesto en el artículo 186.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social realmente se ha eliminado esta posibilidad de recurso o no, puesto que se elimina la frase final, pero el 186.2 dispone que “Contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida”.

El nuevo apartado 4 del 225 establece a su vez las cinco causas de inadmisión del recurso de casación en unificación de doctrina anunciadas en la Exposición de Motivos:

  1. Incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso.
  2. Carencia sobrevenida del objeto del recurso.
  3. Falta de contradicción de las sentencias comparadas.
  4. Falta de contenido casacional de la pretensión.
  5. La desestimación en el fondo de otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

En el caso del a), b) y c), no se dará trámite de audiencia al recurrente, puesto que se entiende que éste ha tenido oportunidad de defender su postura tanto en el escrito de preparación del recurso como en el trámite de interposición, por lo que dice el legislador que la supresión “en nada perturba el derecho a la tutela judicial efectiva y sí evita un trámite que dilatada innecesariamente la tramitación del recurso”. En los dos últimos se mantiene el trámite de audiencia puesto que “la causa de inadmisión escapa del contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales”.

El nuevo apartado 6 del artículo 225 deja el nuevo trámite abreviado de “falta de competencia funcional para el conocimiento del litigio” directamente sobre la Sección de Admisiones y, además se deroga directamente la regla por la que “Cuando la inadmisión se refiera solamente a alguno de los motivos aducidos o a alguno de los recursos interpuestos, se dispondrá la continuación del trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial” contenida en el 225.5.

  • El recurso testigo

La evitación del colapso de la Sala Cuarta es el telón de fondo sobre el que se crea el artículo 225 bis de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Este sistema consistirá en la admisión prioritaria de uno o varios recursos sobre un asunto sobre el que la Sala no haya tenido todavía oportunidad de pronunciarse y que sea de interés casacional, otorgándoles un señalamiento preferente, dejando en suspenso el resto de los asuntos similares. Tras la resolución del recurso testigo, se notificará a los recurrentes de los recursos en suspenso el resultado de la sentencia y se les dará plazo a fin de que interesen la continuación o desistimiento de su recurso, según a su derecho convenga.

Con la continuación del procedimiento podrá ocurrir que si la sentencia impugnada en casación resolvió en igual sentido a la que nace del recurso testigo se inadmitirá la casación por providencia puesto que no existe ya interés casacional y si por el contrario, resuelve en sentido distinto, la Sección que conozca del recurso podrá elegir entre seguir la tramitación ordinaria o bien la abreviada para dictar una sentencia “sin más trámite, remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y adoptando los demás pronunciamientos que considere necesarios”·

  • La Disposición Transitoria 10ª.5.I

El nuevo régimen casacional será aplicable a los recursos interpuestos desde la entrada en vigor del RDL, excepto para el sistema de recursos testigo, que será aplicable desde ya a los recursos pendientes de resolver.

  • Conclusiones a “vuelapluma”

Es palpable para cualquier iuslaboralista que la casación en unificación de doctrina se encuentra atacada por los grandes males de la “sobrejudicialización” de problemas laborales y la falta de medios de la Sala Cuarta. Pero en opinión del que escribe esta breve nota, por la posición que dicho remedio procesal ocupa en nuestro ordenamiento y las implicaciones que cada sentencia que unifica doctrina tiene en la vida de las gentes del común, opino que cualquier modificación debe tratarse con sumo cuidado y respeto a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

La implantación de instituciones como el recurso testigo implican una ampliación del margen discrecional que los magistrados poseen a la hora de decidir sobre qué asuntos deben pronunciarse y cuales no. A este respecto, me gustaría traer a colación dos frases del cuarto Presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, John Marshal (24/09/1755-06/07/1835). En el asunto Cohens v. Virginia, 19 U.S. (6 Wheaton) 264, 387 (1821), acerca de su propia función jurisdiccional diría que “No tenemos más derecho a declinar el ejercicio de la jurisdicción que se da, que a usurpar la que no se da. Lo uno o lo otro sería traición a la constitución.[1]

La segunda de ellas se dice que la dio como respuesta a un joven abogado de Pennsylvania, John Bannister Gibson (que más tarde sería presidente del Tribunal Supremo del Estado de Pennsylvania) cuando éste señaló en su presencia que John Marshall había llegado al apogeo de la distinción judicial, a lo que este respondió “El apogeo de la distinción judicial significa la capacidad de mirar a un abogado directamente a los ojos durante dos horas y no escuchar una maldita palabra de lo que dice.” Dejo ambas reflexiones para el lector.[2]


[1] “We have no more right to decline the exercise of jurisdiction which is given, than to usurp that which is not given. The one or the other would be treason to the constitution.”

[2] The acme of judicial distinction means the ability to look a lawyer straight in the eyes for two hours and not hear a damned word he says

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