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El contrato de formación y el contrato de formación en alternancia.

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El contrato de formación queda materializado tras el Acuerdo firmado por los agentes sociales en el Real Decreto-Ley 32/2021, que tenía, entre sus compromisos, el de “establecer una regulación eficaz de los contratos normativos, que proporcione un marco idóneo para la incorporación de las personas jóvenes al mercado laboral, ya se trate de contratos en alternancia con los estudios o bien de contratos para la obtención de una práctica profesional adecuada al nivel de estudios”.

Diferencia entre el contrato de formación y el contrato de formación en alternancia.

Tras la reforma, podemos acudir al modificado artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

En este precepto, en su apartado 1, nos indica los dos tipos de contratos formativos que van a existir a partir de ahora, a saber;

  • El contrato de formación en alternancia (“tendrá por objeto la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena”).
  • El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios (“desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional…”).

El contrato de formación en alternancia, ¿Qué es?

Siguiendo con la disección del precepto, en su apartado 2, nos explica que el contrato de formación en alternancia tiene por objeto “compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo”.

Por tanto, el elemento objetivo del contrato será simultanear una prestación de servicios con la adquisición de la titulación requerida para el desarrollo de la misma.

El elemento subjetivo o partes del contrato es de vital importancia en esta modalidad, por cuanto el apartado 2 del artículo 11 que estamos desgranando se articula en términos negativos para determinar qué trabajador podrá ser contratado bajo esta modalidad. Así, el contrato se suscribirá con quienes “carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional”, así como podrán celebrarse contratos “vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo”.

Si bien el caso de los trabajadores con estudios universitarios es importante, parece patente que, como veremos más adelante con el resto de los requisitos, este contrato está pensado para aquellos trabajadores que no tenga ninguna cualificación y busquen incorporarse por primera vez al mercado laboral. Por esto debemos llamar la atención sobre un aspecto importante, el nuevo artículo 11.2.b ET establece que, para los

certificados de profesionalidad y resto de supuestos que tengan cabida en el Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, la edad máxima para suscribir este contrato será de 30 años, con una excepción, que no encontraremos aquí, sino en la Disposición Adicional 9ª de la Ley de Empleo, que establece que para los programas públicos de empleo y formación realizados al amparo de esta norma, los trabajadores mayores de 30 años podrán suscribir un contrato formativo del 11.2 ET.

Contrato de formación, requisitos y limitaciones.

Respecto de las limitaciones a la contratación, podemos comentar que el art. 11.2.h ET sólo permite formalizar un contrato de formación en alternación por cada ciclo formativo o titulación de que se trate, excepto para el caso de que sea en varias empresas y que dichos contratos respondan a distintos ciclos del título que el trabajador se halle cursando en ese momento. Esto sería, por ejemplo, para el caso de que el trabajador esté realizando una titulación de hostelería donde se desarrollen actividades de restauración, atención al público y gestión, se podrá formalizar un contrato para cada parte distinta del título, eso sí, con la duración máxima de dos años que establece el artículo 11.2.g.

Otra limitación obvia es la recogida en el artículo 11.2.j ET, que impide la formalización del contrato “cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo superior a seis meses”. El apartado 7 viene a establecer el método por el cual la empresa podrá comprobar esta circunstancia previa a la contratación del trabajador, mediante la solicitud al Servicio Público de Empleo donde se detallen los contratos formativos anteriores y su duración. Muy importante, “tendrá valor liberatorio a efectos de no exceder la duración máxima del contrato”.

No podemos perder de vista, y esto es necesario remarcarlo, que conforme a lo que aquí hemos expuesto y al espíritu de la norma, no se nos puede descentrar el foco del carácter predominantemente formativo del contrato, concepto a partir del cual debe entenderse y se construye toda la institución contractual. El artículo 11.2.c ET nos recuerda que la actividad a desarrollar por la empresa que contrate bajo esta fórmula debe necesariamente estar “directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación común, elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras” y, además, vía 11.2.f ET, la formación que la empresa de al trabajador debe ser tanto teórica como práctica.

La figura del tutor es realmente importante. El artículo 11.2.d ET nos habla de dos tutores, el de la entidad que imparta la formación y el interno de la empresa, que deberá contar “con la formación o experiencia adecuadas para tales tareas, tendrá como función dar seguimiento al plan formativo individual en la empresa, según lo previsto en el acuerdo de cooperación concertado con el centro o entidad formativa”.

Duración y tiempo de trabajo del contrato.

La duración del contrato, vía art. 11.2.g ET será la misma que la que esté prevista en el plan o programa formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años y que no deben ser continuados, es decir, que, a requerimiento del plan formativo, podrá ser discontinua la prestación de servicios con un único contrato. Esta duración máxima no operará cuando se concierte con personas con discapacidad o trabajadores pertenecientes a colectivos en exclusión social del artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para

la regulación del régimen de las empresas de inserción. Existe igualmente interrupción del cómputo de duración del contrato cuando existan situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género (art. 11.4.b ET).

Con respecto al tiempo de trabajo, el efectivo debe ser compatible con el tiempo de formación del trabajador, sin poder superar el 65% durante el primer año y el 85% durante el segundo, con respecto de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o la jornada máxima legal (art. 11.2.i ET). No podrán realizarse horas extraordinarias salvo en el supuesto del artículo 35.3 ET (art, 11.2.k ET).

Retribución o pago del contrato de formación en alternancia.

El artículo 11.2.m ET nos dice que la retribución, en defecto de pacto convencional, no será inferior al 60% el primer año y al 75% el segundo con respecto de lo previsto en el convenio colectivo para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Existe una presunción del carácter indefinido de la relación laboral para los casos en los que se celebre el contrato formativo en fraude de ley o se incumplan las obligaciones formativas (art. 11.4.h ET).

Las reglas de cotización de estos contratos las encontramos en la nueva Disposición Adicional 43ª de la Ley General de Seguridad Social y la acción protectora comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones que pudiera necesitar el trabajador (art.11.4.a ET).

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