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ANOTACIONES SOBRE LA EFICACIA DIRECTA DE LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA PRIMACÍA DEL DERECHO DE LA UNIÓN

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La doctrina sobre aplicación directa del contenido de las Directivas Europeas que se contiene en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/04/2016, asunto C-441/14, Dans Industria, la cual establece con toda claridad la aplicación directa de tales normas jurídicas y la inaplicación de la norma nacional que se oponga a estos:

“40 De ello resulta que, salvo en caso de circunstancias totalmente excepcionales cuya existencia, sin embargo no ha sido aquí alegada el Derecho de la Unión así interpretado debe ser aplicado por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los tribunales competentes un litigio relativo a la aplicación de ese Derecho (véase, en particular, la sentencia Gmina Wrocaw, C 276/14 , EU:C:2015:635 , apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada).

41 Por lo demás, en cualquier caso la protección de la confianza legítima no puede invocarse para denegar al particular que ha ejercitado la acción que lleva al Tribunal de Justicia a interpretar que el Derecho de la Unión se opone a la norma de Derecho nacional de que se trate el beneficio de esta interpretación (véanse, en este sentido, las sentencias Defrenne, 43/75, EU:C:1976:56, apartado 75 , y Barber, 262/88, EU:C:1990:209 , apartados 44 y 45).

42 (…) la posibilidad de que los particulares titulares de un derecho reconocido por el Derecho de la Unión como, en este caso, el trabajador soliciten un resarcimiento cuando sus derechos son lesionados por una infracción del Derecho de la Unión imputable a un Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias Francovich y otros, C 6/90 y C 9/90 , EU:C:1991:428 , apartado 33, y Brasserie du pêcheur y Factortame, C 46/93 y C 48/93, EU:C:1996:79 , apartado 20) no puede cuestionar la obligación del tribunal remitente de dar prioridad a la interpretación del Derecho nacional que se ajusta a la Directiva 2000/78 o, si tal interpretación resulta imposible, de dejar inaplicada la norma nacional contraria al principio general de no discriminación por razón de la edad, tal como lo concreta la Directiva, ni llevar a ese tribunal, en el ámbito del litigio de que conoce, a hacer que prevalezca la protección de la confianza del particular, en este caso, el empresario, que se ha regido por el Derecho nacional.”

Con relación a esta doctrina, todos los operadores jurídicos a la hora de aplicar o interpretar el derecho a una situación de hecho, deben hacer valer por encima del derecho nacional el comunitario y la jurisprudencia que lo interpreta conforme a la integración de España en el marco regulatorio comunitario, tal como señala acertadamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Nº147/2024, de 19 de marzo de 2024.

Además, desde la promulgación del art. 4 bis de la LOPJ el Juez nacional cuenta con una norma interna que le permite excluir la norma nacional incompatible con el derecho de la UE, precepto que no es otra cosa que la plasmación del principio de primacía del derecho comunitario.

Mangas y Liñán (p. 383, Instituciones y Derecho de la Unión Europea, Madrid, 2010, Edit. Tecnos 6ª ed) señalan como límites al criterio de interpretación conforme a las normas comunitarias, cuando no exista norma nacional capaz de alcanzar el objetivo que pretende la Directiva, o cuando, existiendo, la interpretación conforme a la norma comunitaria resulte imposible. En tales casos, resultará aplicable la Directiva, dado el efecto directo por falta de una norma nacional que la trasponga, o por existir una norma que la trasponga de forma deficiente o insuficiente.

A mayor abundamiento, si bien es cierto que las Directivas requieren de su trasposición a la normativa nacional en un período de tiempo determinado (vacatio legis), su eficacia es plenamente invocable cuando el Estado Miembro no haya cumplido con ese mandato o lo haya hecho de manera deficiente (como es el caso de España con relación a la Directiva 2000/78), siempre que la Directiva cumpla dos requisitos, que son la precisión y la incondicionalidad.

La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 09/03/1978, asunto C-106/1977 señala los cimientos sobre los que se construye la primacía del Derecho de la Unión:

– Cuando una norma interna de fecha anterior a una norma de la UE resulta incompatible, la primera resulta absolutamente inaplicable, entendiéndose tácitamente derogada (lex posterior derogat lex anterior).

Cuando una norma interna de fecha posterior a una norma de la UE resulta incompatible, la norma interna resultará inaplicable debido a dicha contradicción dado que el derecho de la UE impide la existencia de normas legales internas que lo contradigan.

– El órgano jurisdiccional no debe esperar a la derogación expresa de la norma interna, de fecha anterior o posterior a la norma de la UE.

– El órgano jurisdiccional no está obligado a plantear cuestión de constitucionalidad ante la evidencia de la incompatibilidad de la norma interna con la norma comunitaria.

El órgano jurisdiccional debe excluir la norma interna incompatible y aplicar la norma comunitaria.

Sobre cuestiones de primacía, debemos recordar en primer lugar lo señalado en la sentencia del TJUE de 26/02/2013, asunto C-399/11 que declara según jurisprudencia reiterada que “en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión, la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado”.

Ahondando sobre ello, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15/07/1964, asunto C-6/1964, Costa-ENEL, recoge como fundamentos del principio de primacía del Derecho de la Unión que las normas internas de los Estados miembros no pueden hacer que la fuerza del derecho de la Unión sea desigual entre los Estados, el derecho derivado de la UE tiene carácter obligatorio, de reconocimiento obligatorio por todos los Estados, os Estados miembros están obligados por la adhesión a la UE y deben abstenerse de adoptar medidas que pongan en peligro los objetivos fundamentales de la UE, y los Estados miembros han aceptado que el ordenamiento de la UE se aplique sin discriminación, que se produce cuando se aplique de forma diferente en cada Estado.

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